INFORME SOBRE EL ESTADO DE ALARMA Y MEDIDAS DEL REAL DECRETO 463/2020.

Estimada/o Asociada/o:

Se ha publicado en el BOE de 14 de marzo que contiene el Real Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de alarma por causa del coronavirus o COVID‐19. Por la presente intentamos informar de su contenido y de nuestra interpretación para que las empresas dispongan de todo ello a la hora de tomar decisiones. No obstante, es muy probable que se vayan dictando sucesivas disposiciones complementarias y se conozca la interpretación de los órganos que tienen que aplicar la norma, interpretación que a la postre será la que haya que acatar. De todo ello iremos informando por lo que es importante estar atentos a las nuevas circulares y a la web. Entretanto, aquí tenéis una primera información interpretada.

Ámbito territorial de la norma: Se aplica a todo el territorio del estado.

Duración: 15 días naturales (se computan sábados, domingos y festivos), si bien puede ser prorrogado.

Agentes de la autoridad: Podrán hacer las comprobaciones en personas, bienes, vehículos, locales y establecimientos que sean necesarios para comprobar y, en su caso, impedir que se realicen las actividades y servicios objeto de suspensión. Todos los ciudadanos tienen obligación de colaborar y no obstaculizar esta labor.

Limitación de la libertad de circulación de las personas: La norma general es que las personas no podrán circular por las vías públicas. Y las excepciones, esto es, podrán las personas circular para, en lo que nos interesa, su desplazamiento al lugar de trabajo, sea por cuenta ajena, propia, profesionales, empresarios. Y, por lo tanto, también para su retorno al domicilio.

Otros supuestos excepcionales en los que la circulación de las personas está permitida son los de adquisición de productos alimenticios, farmacéuticos y de primera necesidad, asistencia a servicios sanitarios, retorno al lugar de residencia habitual, asistencia y cuidados de mayores, menores, dependientes y personas vulnerables, desplazamientos a entidades financieras y de seguros, casos de fuerza mayor y situación de necesidad, cualquier otra análoga, debiendo de realizarse la circulación de manera individual salvo en casos de acompañamiento a personas con discapacidad o por otra causa justificada.

En cuanto a los vehículos particulares, podrán circular para la realización de esas mismas actividades o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio. Por lo tanto, no para otras actividades.

Requisas: dejamos una referencia a que las autoridades competentes podrán acordar la realización de requisas temporales de todo tipo de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines del Decreto, en definitiva, combatir al virus, evitar su propagación y atender a los enfermos.

Suspensión de actividades: Se suspende, en términos llanos, se prohíbe, la apertura al público de locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos de farmacia, médicos, ópticas, y productos ortopédicos, higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías, así como cualquier otra que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio.

En definitiva, la suspensión que establece la norma afecta exclusivamente a la actividad de comercio minorista. Por lo tanto, no afecta a las demás actividades, industriales, reparaciones, productivas, etc…, ni tampoco al comercio mayorista.

Interpretando lo anterior, es nuestra opinión que:

1. Estaciones de servicio (gasolineras): La norma no suspende su actividad en ningún caso en cuanto a la venta de carburantes, constituyendo una clara excepción a la suspensión de actividades comerciales minoristas. En nuestra opinión, tampoco se suspenden las tiendas ubicadas en las estaciones, en la medida en que mayoritariamente se vendan bienes cuyo comercio minorista se admite: alimentos, bebidas, prensa, etc… Ahora bien, sí se suspenden las actividades de hostelería y restauración, recreativas, etc., que también puedan estar ubicadas en las estaciones.

2. Talleres de reparación: La norma no suspende su actividad en ningún caso.

3. Compraventa de vehículos: Se suspende su actividad.

4. Concesionarios: Interpretamos que queda suspendida la exposición y venta de vehículos, así como la venta de recambios a consumidores en sentido amplio (mostrador), pero no las actividades de taller de reparación ni el suministro de recambios a otras empresas que, a su vez, las integran en sus procesos productivos (en definitiva, básicamente, a talleres).

5. Desguaces: Interpretamos que se suspende la venta de recambios a consumidores en sentido amplio (Mostrador), pero no las actividades de suministro de recambios a otras empresas que, a su vez, las integran en sus procesos productivos (en definitiva, básicamente, a talleres), ni las de desguace propiamente dichas (descontaminación y achatarramiento).

6. Recambistas: queda suspendida la venta de recambios a consumidores en sentido amplio (mostrador), pero no la de suministro de recambios a otras empresas que, a su vez, las integran en sus procesos productivos (en definitiva, básicamente, a talleres).

7. Neumáticos: queda suspendida la venta de neumáticos a consumidores en sentido amplio (mostrador), entendemos que incluso cuando vayan acompañadas de montaje, pero no la de suministro a otras empresas que, a su vez, las integran en sus procesos productivos (en definitiva, básicamente, a talleres), ni las reparaciones.

Finalmente, en todo caso, la permanencia de clientes en los establecimientos cuya apertura está permitida, deberá de ser la estrictamente necesaria para realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, no pudiendo consumir los productos en el propio establecimiento. Asimismo, se evitarán siempre las aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados guarden una distancia de seguridad de como mínimo un metro.

Suspensión de plazos procesales y plazos administrativos, así como de plazos de prescripción y caducidad: El Decreto contempla suspensiones de estos plazos y sus excepciones. Su exposición sería prolija, va a afectar de manera muy limitada y se trata de materia que estará controlada por los respectivos abogados, sin perjuicio de las consultas que queráis hacer a la asociación para lo que estamos a vuestra disposición.

Hasta aquí lo que la norma establece. A partir de aquí, lo que la norma no establece.

¿Qué hacer con los contratos de trabajo si estoy obligado a suspender la actividad? Se puede adoptar una de dos vías:

1. Llegar a un acuerdo con los trabajadores, por ejemplo:

 – Para compensar horas que lleven trabajadas de más o lo vayan a hacer según calendario; o conformar bolsas de horas a realizar en el futuro; o una
combinación de ambos.
 – Vacaciones
 – Excedencias
 – Una combinación de dos o más medidas anteriores u otras que se puedan acordar.

2. Tramitar un Expediente de Regulación Temporal de Empleo para suspender los contratos de trabajo a los que la suspensión afecte. Estos Expedientes, habida cuenta de la causa que los motiva, habría que iniciarlos en la modalidad de fuerza mayor. La tramitación bajo esta modalidad es breve (cinco días). La fuerza mayor ha de ser constatada por la autoridad laboral y se inicia con una solicitud a dicha
autoridad y simultanea comunicación a los representantes de los trabajadores.

Una vez constatada la fuerza mayor por la autoridad, la empresa ha de decidir llevar a efecto la suspensión. Durante la suspensión los trabajadores perciben el desempleo, pero la empresa ha de seguir cotizando a la seguridad social salvo que, tras ser reconocida la fuerza mayor, la empresa solicite de la Tesorería de la Seguridad Social la exoneración del pago de la aportación empresarial que aquélla podrá (no está obligada) otorgar en todo o en parte bajo determinadas condiciones y compromisos.

Se echa de menos en el Decreto un reconocimiento expreso y automático tanto de la situación de fuerza mayor como de la exoneración de cotización respecto de casos. Es de esperar que por el Ministerio de Trabajo y el de Seguridad Social se dicten en breve disposiciones en este sentido.

¿Qué hacer si como consecuencia del desarrollo de los acontecimientos, aunque no estoy obligado a cerrar, me encuentro sin suministros, no puedo desarrollar la actividad por cualquier otra causa, solo la puedo desarrollar de forma limitada o tengo una reducción de trabajo que hace inviable o antieconómica la misma? Básicamente lo mismo que en el supuesto anterior, si bien con algunas modificaciones:

1) En cuanto a los acuerdos con los trabajadores, se amplían las posibilidades. Por ejemplo, con el establecimiento de Jornadas flexibles; cuando sea posible, el teletrabajo; Reducción de la jornada pasando las horas no trabajadas a su realización futura o a compensar anteriores, etc….

2) En cuanto a la tramitación de un Expediente de Regulación Temporal de Empleo para suspender los contratos de trabajo que sean necesarios suspender, habrá que estudiar cada caso para determinar si puede tramitarse por la vía de la fuerza mayor o por el procedimiento general. Es importante porque el procedimiento general establece plazos que pudieran hacer desaconsejable la tramitación del expediente. Por otro lado, si no se obtiene la declaración de fuerza mayor, la empresa deberá asumir en todo caso el pago de las cuotas empresariales a la seguridad social.

Estamos ante situaciones complejas que originan muchas incertidumbres máxime cuando nunca se había dado un supuesto como el actual. Se van a tener que tomar decisiones en muy breve tiempo y en este marco de incertidumbres. Estamos a vuestra disposición para acompañaros y asesoraros en todo aquello que necesitéis.
Un cordial saludo

Fdo. DEPARTAMENTO DE COORDINACIÓN Y COMUNICACIÓN